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La Federación

PROTAGONISTAS DE LA INDEPENDENCIA

JOAQUIN PARDO Y LA ASONADA DE LOS ARTESANOS
Simón Bergaño y Villegas
Deportado a uno de los presidios de España.
Permaneció hasta 1820 en el Castillo del Morro, en La Habana.
Agustín Vilches Permaneció en las cárceles de la ciudad de Guatemala hasta 1810.

ASONADA DE CHINANDEGA
(Abril de 1811)
Encarnación Valladares. Por haber querido sublevar a las milicias, fue remitido en calidad de reo al Castillo de San Carlos, donde permaneció hasta 1814.

INTENTONA DE DOLORES IZALCO
(Julio de 1811)
Martín Torres Remitido a las cárceles de San Salvador.

SUBLEVACION DE SAN SALVADOR
(5 de noviembre de 1811) Manuel José Arce, Juan Delgado, Miguel Delgado.
El corregidor intendente, José María Peinado y el Juez en Comisión, coronel José de Aycinena, substanciaron el proceso, quedaron libres los reos en enero de 1812.

SUBLEVACION DE USULUTAN
(17 de noviembre de 1811)
El subdelegado Manuel Barroetea, remitió los reos a la cárcel de la ciudad de San Miguel.

ASONADA DE SANTA ANA
(17 de noviembre de 1811)
Anselima Ascencio, Juana Evangelista, Juan de Dios Jaco, Lucas Man, Francisco Reina, Bruno Rosales.
Remitidos a la cárcel de Cadenas de la ciudad de Guatemala, puestos en libertad la mayoría en 1812. Sólo el cabecilla Francisco Reinas permaneció preso hasta 1818.

SUBLEVACION DE SANTA ANA
(24 de noviembre de 1811)
José Agustín Alvarado, Leandro Antonio Fajardo, Vicente Fajardo, José Caldámez Morán, Bernardo Letona, Luciano Antonio López, Vidal Antonio López, Juan Ubaldo Ortega, Seberino Posadas, Marcelo Zepeda.
Consignados por las autoridades de Santa Ana, a la Capitanía General de Guatemala, el 3 de diciembre. Sometidos a consejo de guerra, se les sentenció a deportación con destino a los castillos de San Felipe, San Carlos, Trujillo y Remedios (Petén). Libres hasta 1818.

SUBLEVACION DE NICARAGUA
(13 de diciembre de 1811) Juan Argüeño, Pío Argüello, Telésforo Argüello, Cleto Bendaña, Gregorio Bracamonte, Vicente Castillo, Juan Cerda, José Manuel de la Cerda, Manuel Antonio Cerda, Francisco Cordero, Joaquín Chamorro. José Dolores Espinoza, Faustino Gómez, Pedro Guerrero, Miguel Lacayo, Tomás Madrid, León Molina, Manuel Parrilla, José O´Horan, José del Carmen Rivera, Gregorio Robledo, Juan Damasco Robledo, Silvestre Selva, presbítero Benito Soto.
Esta sublevación se inició en la ciudad de León el 13 de diciembre; el 24 del mismo mes en Granada, extendiéndose a Masaya, Nueva Segovia, Villa del Rivas y Fuerte de San Carlos. En las dos primeras ciudades, quedaron organizadas juntas de gobierno, siendo más organizadas juntas de gobierno, siendo más activa en sus resoluciones la de Granada, la cual reasumió, por medio de delegados, a las de León. Quedaron suprimidos los atributos a las alcabalas y los quintetos. Se declaró libre el comercio por el Gran Lago y Río de San Juan.
Desde San Miguel (El Salvador) y desde Olancho, Tegucigalpa y Juticalpa, partieron tropas para reprimir la revolución, cuyos dirigentes ocuparon el Castillo de San Carlos el 12 de enero de 1812; el 12 de abril derrotaron a las tropas realistas en Granada. El 28 del mismo mes, después de un día de ataques y contraataques, los realistas ocuparon la ciudad de Granada.
Los insurgentes fueron enviados a la ciudad de Guatemala, donde permanecieron en calidad de reos, unos en la cárcel de Corte, otros en la de Cadenas; se les sentenció a duras penas siendo la más benigna la de deportación a los presidios españoles situados en Africa.
El indulto de 1818 puso en libertad a algunos el resto fue libertado hasta que cesó ene l mando el capitán general José de Bustamante.

SUBLEVACION DE METAPAN
(24 de noviembre de 1811) Juan de Dios Mayorga. Este cabecilla, tuvo nexos con la sublevación que se preparaba en el Corregimiento de Chiquimula.

SUBLEVACION DE TEGUCIGALPA
(1 y 2 de enero de 1812)
Fray José Antonio Rojas (OFM) y Julián Romero.
Reunía a los descontentos en su celda. La sublevación tuvo por origen exigir la formación de una Junta de Gobierno integrada por criollos y mestizos.
Romero fue el autor de las proclamas sediciosas.

SUBLEVACION DE COMAYAGUA
(ENERO DE 1812) El gobernador intendente, Juan Antonio Fornos, informó que los principios motores de esta sublevación fueron los descendientes de africanos no esclavos que reclamaban se les considerara ciudadanos para ejercer el sufragio.
Permanecieron presos en el fuerte de San Fernando de Omoa y en el presidio de Trujillo.

SUBLEVACION DE CHIQUIMULA
Rafael Arriaza, Pedro Barillas, Manuel Antonio Calderón, Norberto Calderón, presbítero Esteban Carcaño, Ramón Contreras, Francisco Cordón, Patricio Cordón. Mariano León, Manuel María León, Victoriano Madrid, Gabriel Marroquín, Juan de Dios Mayorga, Angel Morales, Fulgencio Morales, Francisco Mariano Moreno, Pablo Moreno, Francisco Ordóñez, José María Orellana, Juan Orellana, José Esteban Paiz, Juan Carlos Paiz, Juan José Paiz, Juan Esteban Paiz, Miguel Paiz, Pío Paiz, Ramón Paiz, Victoriano Paiz, Isidro Salguero, Norberto Urrutia.
Esta sublevación se extendió por los pueblos de Jocotán, Camotán, Zacapa, San Sebastián, Chimalapa, (hoy Cabañas) Magdalena, San Agustín y San Cristóbal Camasaguatián. Los cabecillas Francisco Cordón, Fulgencio Morales y Juan de Dios Mayorga, actuaron en Chiquimula. Los Paiz en Acasaguastlán.
El presbítero Carcaño en Zacapa y los cordón, en la zona de Chimalapa (Cabañas). Varios de estos insurgentes fueron enviados al Morro de La Habana, al presidio de Trujillo, al de Remedios, (Petén) y al de San Fernando de Omoa. El resto permaneció en las cárceles de la ciudad de Guatemala, Hasta el años de 1819.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CENTRO AMERICA
En el nombre del Ser Supremo. Autor de las Sociedades y legislador del universo congregados en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los representantes del pueblo de Centro América, cumpliendo con sus deseos, y en uso de sus soberanos derechos. Decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad: afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad: establecer el orden publico y formar una perfecta federación.


TITULO I
DE LA NACION Y DE SU TERRITORIO
SECCION PRIMERA
DE LA NACION
Art. 1º.-El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente.
Art. 2º.-Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad.
Art. 3º.-Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Art. 4º.-Están obligados a obedecer y respetar la ley –a servir y defender la patria con las armas- y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCION SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Art. 5º.-El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora de la provincia de Chiapas.
Art. 6º.-La federación se compone actualmente de cinco Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua,
Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la federación cuando libremente se una.
Art. 7º.-La demarcación del territorio de los Estados se hará por ley constitucional, con presencia de los datos necesarios.

 

TITULO II
DEL GOBIERNO, DE LA RELIJION Y DE LOS CIUDADANOS.

 

SECCION PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGION
Art. 8º.-El gobierno de la República es popular, representativo, federal.
Art. 9º.-La República se denomina: "Federación de Centro América".
Art. 10.-Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.
Art. 11.-Su religión es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.
Art. 12.-La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

 

SECCION SEGUNDA
DE LOS CIUDADANOS
Art. 113.-Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique con esclavos.
Art. 14.-Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del país o naturalizados en él, que fueren casados, o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.
Art. 15.-El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1.-Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley:
2.-Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o mejora notable de una industria conocida:
3.-Por vecindad de cinco años; y
4.-Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquieren bienes raíces del valor y clase que determina la ley.
Art. 16.-También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Art. 17.-Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.
Art. 18.-Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniere a radicarse a la federación, se tendrá por naturalizada en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.
Art. 19.-Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la federación.
Art. 20.-Pierden la calidad de ciudadanos:
1.- Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales sin licencia del Congreso.
2.-Los sentenciados por delitos que, según la ley, merezcan pena más que correccional sino obtuvieren rehabilitación.
Art. 21.-Se suspende los derechos de ciudadano:
1.-Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que, según ley, merezca pena más que correccional.
2.- Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3.- Por conducta notoriamente viciada.
4.- Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5.- Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Art. 22.-Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

TITULO III
DE LA ELECCION DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

 

SECCION PRIMERA
DE LAS ELECCIONES EN GENERAL.
Art. 23.-Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad, en juntas populares en distritos y en departamentos.
Art. 24.-Las juntas populares se componen de ciudadanos en ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito de los electores nombrados por las juntas de departamento de los electores nombrados por las juntas de distrito.
Art. 25.-Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores electos por ella misma.
Art. 26.-Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes, hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados, entre los ciudadanos presentes, por el acusador y acusado, para el sólo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Art. 27.-Los recursos sobre nulidad en elecciones de las juntas populares, serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos, cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.
Art. 28.-Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.
Art. 29.-En las épocas de elección constitucional se celebrarán el último domingo de octubre las junta populares: el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.
Art. 30.-Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.
Art. 31.-Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni votarse a sí mismo.
Art. 32.-Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que este fuera de su legal intervención.


SECCION SEGUNDA
DE LAS JUNTAS POPULARES
Art. 33.-La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.
Art. 34.-Se formarán rejistros de los ciudadanos que resuelten de la base de cada junta; y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Art. 35.-Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más.

 

SECCION TERCERA
DE LAS JUNTAS DE DISTRITO
Art. 36.-Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.
Art. 37.-Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores de los que le corresponden.

 

SECCION CUARTA
DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO
Art. 38.-Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.
Art. 39.-Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.
Art. 40.-Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la junta de departamento y elije por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Art. 41.-Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno, por credenciales, copia autorizada del acta en que consta su nombramiento.
Art. 42.-En la renovación del Presidente y Vice-Presidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y Senadores del estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación.
Art. 43.-Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección lista de los electores con expresión de sus votos.
Art. 44.-Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice-Presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirijirá, en la propia forma, una copia de ellas, con la de votación para Senadores, a la Asamblea del Estado respectivo.

 

SECCION QUINTA
DE LA REGULACION DE LOS VOTOS Y MODO DE VERIFICAR LA ELECCION DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
Art. 45.-Reunidas las Listas de las juntas departamentales de cada Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artículo anterior, lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de Senadores.
Art. 46.-Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito; y no por el de las juntas de departamento.
Art. 47.-Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios, la elección está hecho. Si no la hubiere y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso, por mayoría absoluta, elegirá sólo entre ellos. Si esto no se verificare nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.
Art. 48.-Las Asambleas de los Estados, sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de Senadores, sino resultare hecha por los votos de los electores de distrito.
Art. 49.-En un mismo sujeto la elección de propietario, con cualquier número, de votos prefiere a la de suplente.
Art. 50.-En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá a la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales, se determinará por la voluntad del electo.
Art. 51.-Los ciudadanos que hayan servido por el termino constitucional cualquier destino electivo de la federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.
Art. 52.-Las elecciones de las Supremas Autoridades federales, se publicarán por un decreto del Cuerpo Legislativo que las haya verificado.
Art. 53.-Todos los actos de elección, desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.
Art. 54.-La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.

 

TITULO IV
DEL PODER LEJISLATIVO Y DE SUS ATRIBUCIONES

 

SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACION DEL PODER LEJISLATIVO
Art. 55.- El poder legislativo de la federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente electos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.
Art. 56.-Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.
Art. 57.-Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad, a juicio del Congreso.
Art. 58.-el Congreso se renovará por mitad cada año y los mismos representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 59.-La primera Legislatura decidirá por suerte los representes que deben renovarse en el año siguiente, en adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Art. 60.-La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes, una junta preparatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo, mientras no se hubieren abierto las sesiones, toca esta clasificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.
Art. 61.-Para ser representante se necesita –tener la edad de veintitrés años- haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o eclesiástico secular- y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.
Art. 62.-Los empleados del gobierno de la federación o de los Estados, no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo, ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.
Art. 63.-En ningún tiempo, ni por motivo alguno, los representes pueden ser responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 64.-El congreso resolverá en cada Legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congresos como las demás autoridades federales, no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública, para asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.
Art. 65.-Cuando las circunstancias de la nación lo permitan, se construirá una ciudad para residencia de las autoridades federales, las que ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva.
Art. 66.-El Congreso se reunirá todos los años el día primero de Marzo y sus sesiones durarán tres meses.
Art. 67.-La primera legislatura podrá prorrogarse por el tiempo que juzgue necesario; las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.
Art. 68.-Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del congreso.

SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Art. 69.-Corresponde al Congreso:
1.-Hacer las leyes que mantienen la federación y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los Estados.
2.- Levantar y sostener el ejército y armada nacional.
3.- formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
4.- Autorizar al poder ejecutivo para emplear la milicia de los Estados, cuando lo exija la ejecución de la ley o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones.
5.- Conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional.
6.- Fijar los gastos de la administración general.
7.- Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el cupo
Correspondiente a cada Estado, según su población y riqueza.
8.- Arreglar la administración de las rentas generales; velar su inversión y tomar cuentas de ella al poder ejecutivo.
9.- Decretar, en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios.
10.- Calificar y reconocer la deuda nacional.
11.- Destinar los fondeos necesarios para su amortización y réditos.
12.- Contraer deudas sobre el crédito nacional.
13.- Suministrar empréstitos a otras naciones.
14.- Dirigir la educación, estableciendo los principios generales más conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y considere justo., el derecho exclusivo en sus descubrimientos.
15.- Arreglar y proteger el derecho de petición.
16.- Declarar al guerra y hacer al paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder ejecutivo.
17.- Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder ejecutivo.
18.- Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República.
19.- Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.
20.- Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.
21.- Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extranjera; fijar Uniformemente los pesos y medidas, y decretar penas contra los falsificadores.
22.- Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales de la República.
23.- Formar la ordenanza del corso; dar leyes sobre le modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes.
24.- Conceder amnistías o indultos generales en el caso que designa el artículo 118.
25.- Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la federación.
26.-Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de la del Senado.
27.- Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el Congreso, el Presidente y Vice-Presidente de la República-los Senadores, después que hayan tomado posesión- y los individuos de la Suprema Corte de Justicia.
28.-Señalar los sueldos: -de los representantes en el Congreso- del Presidente y Vice-Presidente –de los individuos de la Suprema Corte- y de los demás ajenos de la federación.
29.- Velar especialmente sobre la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular, sin las formalidades prevenidas en el artículo 194, toda disposición lejislativa que los contraríe.
30.-Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República.
31.- Resolver sobre la formación y admisión de nuevos Estados.

 

Art. 70.- Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.

TITULO V
DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY

 

SECCION PRIMERA
DE LA FORMACION DE LA LEY
Art. 71.-Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerle al Congreso los representantes y secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Art. 72.-El proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.
Art. 73.-Admitido, deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente, y no podrá prestarlo, sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalando el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.
Art. 74.-La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el título 14.
Art. 75.-No admitido a discusión o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse, sino hasta el año siguiente.
Art. 76.-Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el congreso; y firmados los tres originales, por el Presidente y dos Secretarios, se remitirán al Senado.

 

SECCION SEGUNDA
DE LA SANCION DE LA LEY
Art. 77.-Todas las resoluciones del Congreso, dictadas en uso de las atribuciones que le designa la constitución, necesitan, para ser válidas, tener la sanción del Senado, exceptuándose únicamente las que fueren:
1.-Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones.
2.-Sobre calificación de elecciones y renuncia de os electos.
3.-Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4.-Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.
Art. 78.-El Senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos, con esta fórmula: "Al poder ejecutivo"; y la negará con esta otra: "Vuelva al Congreso".
Art. 79.-Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del poder ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Art. 80.-El Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtienen por el mismo hecho.
Art. 81.-El Senado deberá negarla cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observación no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El Congreso las eximirá y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto, la dará el Senado. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Art. 82.-Cuando la resolución fuere sobre contribuciones, de cualquiera clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en lo demás lo prevenido.
Art. 83.-Cuando el Senado rehusar sancionar una resolución del Congreso, por ser contraria a los título 10 y 11, se requiere también, para ratificarla, el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Art. 84.-Si aun así no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido rectificada, no puede volver a
proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o rectificarse según las reglas comunes a toda resolución.
Art. 85.-Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas, sin perjuicio de su observancia, y recibir nuevas sanción, por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.
Art. 86.-Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al congreso un orijinal, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.

 

SECCION TERCERA
DE LA PROMULGACION DE LA LEY
Art. 87.-El Poder Ejecutivo, luego que reciba una resolución sancionada o de las que trata el artículo 77,debe, bajo la más estrecha responsabilidad, ordenar su cumplimiento: disponer entre quince días lo necesario para su ejecución: y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prorroga del término, si en algún caso fuese necesaria.
Art. 88.-La promulgación se hará en esta forma; por cuanto; el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente (el texto literal); por tanto, ejecútese".

 

TITULO VI
DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES

 

SECCION PRIMERA
DEL SENADO
Art. 89.-Habrá un Senado compuesto de miembros electos popularmente en razón de dos por cada Estado; se renovarán anualmente por tercios pidiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 90.-Para ser Senador se requiere –naturaleza en la república- tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano bien sea del estado reglar o del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 91.-Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas condiciones, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo Senado.
Art. 92.-Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.
Art. 93.- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.
Art. 94.-El Vice-Presidente de la República presidirá el Senado y sólo sufragará en caso de empate.
Art. 95.-En su falta, nombrará el Senado, entre sus individuos, un Presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para ser Presidente de la República.
Art. 96.-El Vice-Presidente se apartara del Senado cuando éste nombre los individuos del tribunal que establece el artículo 147.
Art. 97.-Las sesiones del senado durarán todo el año en la forma que prevenga el reglamento.

 

SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
Art. 98.-El congreso tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2º. Título V.
Art. 99.-Cuidará de sostener la constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.
Art. 100.-Dará consejo al Poder Ejecutivo;
1.-Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del congreso.
2.-En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias extranjeras.
3.-En los del gobierno interior de la República. En los de guerra o insurrección.
Art. 101.-Convocará al Congreso, en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.
Art. 102.-Propondrá ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de los ministros diplomáticos- del Comandante e Armas de la federación- de todos los oficiales del ejército de Coronel inclusive arriba- de los Comandantes de puertos y fronteras de los ministros de la Tesorería general de los jefes de las rentas generales.
Art. 103.-Declará cuanto ha lugar á la formación de causa contra los Secretarios del despacho- el
Comandante de armas de la federación –los Comandantes de los puertos y fronteras- Los ministros de la Tesorería general y los jefes de las rentas genérales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás á los tribunales comunes.
Art. 104.-Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194; y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.
Art. 105.-Reverá las sentencias de que habla el artículo 137.

 

TITULO VII
DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES

SECCION PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 106.-El poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la federación.
Art. 107.-En su falta, hará sus veces un Vice-Presidente nombrado igualmente por el pueblo.
Art. 108.-En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un Senador de las calidades que designa el artículo 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se proceda a nueva elección, lo que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo, durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.
Art. 109.-Cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra, no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto, ejercerá el Poder Ejecutivo el que presida el Senado.
Art. 110.-Para ser Presidente y Vice-Presidente se requiere-naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos-haber sido siete ciudadano-ser del estado seglar-y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 111.-La duración del Presidente y Vice-Presidente será por cuatro años, y podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 112.-El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterado durante su encargo.

Constitución Federal de 1824

La Federación fracasó por muchas causas:

1. Las guerras civiles. La fuerza militar se vuelve regla en la resolución de los conflictos. Esto demandó grandes gastos y debilitó al Estado y alas fuerzas productivas.

2. El aislamiento entre los estados, agudizado por la falta de sistemas de transporte.

3. La desarticulación regional.

4. El enfrentamiento entre Guatemaltecos y provincianos, por resentimientos acumulados a través de décadas. Se veía a Guatemala como privilegiada y favorecida por el gobierno federal.
"Con la proclamación de la Independencia vieron las oligarquías locales la oportunidad de librarse, no solo del tutelaje español, sino también del guatemalteco que, por su proximidad geográfica, resultaba más real y molesta". Julio César Pinto.

5. La libertad de cultos, reducción de diezmos y aprobación del matrimonio civil, que generaron el descontento del ala conservadora de la iglesia, la cual manejó a las masas a su favor.

6. Los decretos liberales revelaron el deseo de levantar a los humildes. Se abolieron la esclavitud y los títulos nobiliarios, y se hicieron planes para la enseñanza gratuita. Sin embargo, en su celo por el progreso, el comercio y la modernidad, olvidaron a los indígenas.

CON EL FRACASO DE LA FEDERACIÓN SE ABRE EL CAMINO PARA QUE CADA ESTADO SEA REALMENTE UNA REPÚBLICA INDEPENDIENTE, Y SE ABRE TAMBIEN EL CAMINO DE LO QUE SERÁ LA PAUTA FUTURA DEL DESARROLLO POLÍTICO CENTROAMERICANO: EL SEPARATISMO.

Ruptura : Fracaso de la Federación

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